La responsabilidad penal del director de Seguridad

por José Riba, socio fundador del despacho de abogados RIBA-VIDAL

Especialista en temas de inteligencia jurídica y procesal. Licenciado en Derecho con premio extraordinario, por la UAB. Profesor asociado de derecho procesal de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona desde su fundación hasta la actualidad.

Fuente: Cuadernos de Seguridad, 27/05/2021. Txt: Gemma G. Juanes. Fts: Shutterstock

El director de Seguridad de una empresa asume, como cualquier ciudadano, que la realización de una conducta tipificada en el Código Penal comporta unas consecuencias más o menos graves, en función de la naturaleza de delito. Pero no es este el objeto del presente artículo, no estamos pensando en estafas, coacciones, hurtos o asesinatos, etc.

Nos preocupan aquellas actividades que por actos omisivos del director de seguridad y en función de su posición de garante suponen la imputación de un ilícito penal.

Es decir, el director de Seguridad asume, en función del cargo, unas obligaciones que le impone la ley, las normas que regulan el funcionamiento interno de la empresa y también su situación contractual. De estas obligaciones deriva su posición de garante a los efectos de responsabilidad penal.

Las funciones que la ley impone al director de seguridad vienen detalladas en el artículo 36.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:

Artículo 36. Directores de seguridad.

  1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:
    • La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.
    • La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.
    • La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.
    • El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.
    • La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada
    • La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.
    • La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
    • La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.
    • Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.

Responsabilidad penal

Una lectura de dichas funciones, y específicamente de los apartados b y c del artículo, nos dan medida del amplísimo alcance del texto normativo, que abarca a los bienes jurídicos a proteger (vida, integridad de las personas y patrimonio) y las tareas a realizar (prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza).

La actitud omisiva en la realización de dichas funciones, caso de producirse un resultado lesivo para los bienes jurídicos protegidos, podría hacer entrar en funcionamiento el artículo 11 del Código Penal:

Artículo 11

“Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente

Incluso la asunción de la posición de garante tampoco es automática. Habrá que analizar las facultades específicas del director de Seguridad y ver su real capacidad de decisión más allá del diseño puro de los planes de seguridad.Obviamente no podemos pensar en un enlace automático entre la omisión y el ilícito penal.

Dentro de la dogmática penal, es posiblemente la comisión de delitos por omisión una de las figuras más estudiadas y que tiene unas variables interpretativas más complejas.

Lo cierto es que la omisión, la posición de garante, la producción del resultado lesivo, la previsibilidad del mismo y la posibilidad de actuación previa del director de Seguridad serán elementos a interpretar, que afectarán a la posible calificación penal de los hechos.

Desde un punto de vista práctico, el director de Seguridad, una vez acepta el puesto dentro de una compañía debe tener en cuenta y de manera clara:

  • El marco legal de sus funciones, la Ley de Seguridad Privada y el resto de las normas de desarrollo y sectoriales que afecten a su actividad.
  • La normativa corporativa (código ético, «compliance» normativo, organigrama interno de funciones y dependencias jerárquicas, relación con el órgano de compliance y con otros responsables de seguridad en aspectos laborales, protección de datos, etc.).
  • El contrato de trabajo, en que se especifiquen sus funciones, grado de independencia y los medios humanos y materiales de que dispondrá en el desarrollo de las mismas.

Una vez tenemos claro cuál es el marco que condiciona nuestra posición de garante, es decir, que nos coloca en un nivel de exigencia superior al ciudadano normal, deberemos cumplir con el máximo nivel de profesionalidad nuestras obligaciones, exigiendo a la compañía que aporte cuanto sea necesario para el cumplimiento de los planes de seguridad que deseamos implantar.

La figura del director de Seguridad deberá convertirse en los próximos años en un elemento básico, al más alto nivel de la estructura orgánica de la compañía. Acorde con lo que por funciones ya le otorga la actual Ley de Seguridad Privada.

El director de Seguridad deberá configurar un «departamento de Seguridad» que sea capaz de galvanizar otras áreas de seguridad específicas dentro de la empresa y coordinar las labores de inteligencia y prospectiva imprescindibles para una eficaz protección de riesgos futuros.

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